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La reforma constitucional propuesta por Raúl Gramajo busca “modernizar el marco normativo y garantizar los derechos de los ciudadanos”

Se basa en la “necesidad, oportunidad y conveniencia” por “razones de legitimidad democrática, históricas y normativas”

La reforma constitucional propuesta por Raúl Gramajo busca “modernizar el marco normativo y garantizar los derechos de los ciudadanos”
En el transcurso de la sesión ordinaria del jueves 31 de octubre de 2024 de Cámara de Senadores del 142º Período, sobre tablas, el senador Raúl Gramajo (foto gentileza Prensa Senado) (UNITE-9 de Julio), presentó el Proyecto de Ley por el cual se declara necesaria la reforma parcial de nuestra Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1962, mediante 9 secciones y 10 artículos expresamente fundamentados que modifican 39 artículos de nuestra Carta Magna Provincial a los fines de la “actualización y modernización del marco normativo” basándose en la “necesidad, oportunidad y conveniencia” por “razones de legitimidad democrática, históricas y normativas”, y se derivó sólo a la comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General.
 
Luego del retorno a la democracia en 1984, esta “necesidad de reformar nuestra Constitución de 1962” es detectada de manera unánime tanto por partidos políticos como por autoridades santafesinas (de los Poderes Ejecutivo y Legislativo).
 
En ese sentido, avizoraron la “oportunidad y conveniencia” de la reforma, no solo los ex gobernadores Jorge Obeid en el año 2004, Hermes Binner en el año 2010 y Miguel Lifschitz en 2018, sino múltiples legisladores de todas las procedencias partidarias de ambas Cámaras Legislativas que, a su turno, presentaron proyectos de reforma total o parcial, resultando que en la actualidad son nada menos que seis (6) los que tienen vigencia y estado parlamentario en la sede de Cámara de Diputados.
 
A los fines de fundamentar la iniciativa, Raúl Gramajo señaló las “clásicas exigencias para reformar nuestra Carta Magna Provincial vigente” basándose en la “necesidad, oportunidad y vigencia” por muchas razones que conciernen a la “legitimidad democrática” de dicho ordenamiento jurídico, otras “históricas” y, final y singularmente, algunas pocas pero muy importantes de tipo “normativo”.
 
“La legitimidad democrática no es un plus, sino un rasgo de identidad de las normas constitucionales democráticas” resaltó el decano de los senadores provinciales santafesinos.
 
“El tiempo transcurrido desde su sanción en 1962 y, fundamentalmente, la incidencia de la reforma constitucional de 1994 en el orden jurídico argentino, tornan necesaria en algunos temas y conveniente en otros”, dijo Gramajo parafraseando a Horacio Rosatti.
 
En cuanto a la técnica legislativa utilizada, Gramajo estimó conveniente proyectar la redacción de artículos con “Títulos” con el fin de posibilitar una mejor intelección del contenido del artículo en particular y de la estructura del Proyecto de Ley en general.
 
Con referencia al contenido normativo indispensable se respetaron los artículos 114 y 115 de nuestra Constitución, es decir que el Proyecto de Ley de Necesidad de Reforma Parcial debe contener ineludiblemente: un artículo referido a la declaración de “necesidad de la reforma” definiendo si es “total” o “parcial”; un artículo referido a las “secciones, capítulos y/o artículos” a reformar; y uno referido a los “temas habilitados” para su tratamiento por la convención reformadora. Y, también, uno o más artículos referidos a las “bases fundamentales” de la “elección, instalación y término de la convención reformadora”; y los referidos a las “autorizaciones presupuestarias”, “cláusulas transitorias” y “de forma”.
 
La propuesta incluye reformas en los artículos: 3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 17, 18, 20, 21, 29, 32, 33, 34, 40, 51, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 70, 72, 83, 84, 86, 88, 90, 92, 93, 98, 104, 106, 107, 108, 114 y 115, en las 9 secciones.
 
El artículo 3 refiere a la “religión oficial” o el derecho constitucional a la “libertad de cultos”.
 
El artículo 5 busca actualizar y reformular las normas y principios relativos al “régimen tributario” provincial así como las concernientes al “equilibrio presupuestario” del sistema de ingresos, gastos e inversiones.
 
El artículo 6 señala que los derechos y garantías de que gozan los santafesinos provienen no solo de nuestra Constitución Nacional sino también de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
 
El artículo 7 reformado permitirá reconocer, además de los derechos subjetivos e interese legítimos, los “derechos de incidencia colectiva en general” y, asimismo, que como los derechos “de libertad” y sus garantías son “operativos”, también lo son los de segunda, tercera y cuarta generación en la clásica clasificación de las de los Derechos Humanos según su aparición histórica.
 
El artículo 8 propone redefinir el “derecho” de “igualdad”, esto es, comprendiendo no solo “discriminaciones” objetivas y/o positivas en favor de sectores postergados sino, en consecuencia, obligando al Estado a que adopte “acciones afirmativas”.
 
El artículo 9 rediseña la garantía constitucional del “Habeas Corpus” en sus distintas variantes.
 
El artículo 11 pretende adecuar el derecho a la “libertad de prensa” a sus modernos contenidos, con la consagración de la prohibición de censura previa y la proscripción de la restricción de la libertad de imprenta, como presupuesto basal del sistema democrático, incluyendo la jurisprudencia consolidada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 
El artículo 17 rediseña la garantía constitucional del “amparo”, tanto el amparo individual como el colectivo. Asimismo, aprovechar la oportunidad para contemplar la admisión a nivel constitucional del “Habeas Data” como los “procesos colectivos”, puesto que no son temas procesales, sino temas sustantivos.
 
El artículo 18 busca adecuar las líneas directrices de la “Responsabilidad del Estado”.
 
El artículo 20 propone reglar la “jornada legal de trabajo” y eliminar la prescripción relativa al trabajo de “menores de edad” con el fin de proteger al niño ante la explotación económica.
 
El artículo 21 delimita el alcance de los derechos sociales.
 
El artículo 29, en cuanto al derecho electoral activo, propone adecuarlo no solo a la moderna definición de los “derechos políticos”, sino también a la eventual opción voluntaria del “voto joven”, esto es, desde los 16 años de edad. Asimismo, redefinir los requisitos mínimos de las “Leyes Electorales”, composición y atribuciones del “Tribunal Electoral Provincial” y, finalmente, adecuación de la regulación de los “partidos políticos” a los parámetros del artículo 38 de nuestra Constitución Nacional.
 
Los artículos 32, 33 y 34 refieren a la composición y modo de elección de los Diputados así como a la llamada “cláusula de gobernabilidad” que distribuye las bancas de manera desigual (28 para los ganadores y 22 a distribuir proporcionalmente entre las fuerzas minoritarias); las condiciones de elegibilidad y la posibilidad de su reelección indefinida o bien con limitación a uno o dos períodos consecutivos o alternados.
 
El artículo 40 amplía el período de sesiones ordinarias, comenzando el 1 de marzo y finalizando el 30 de noviembre de cada año.
 
El artículo 51 suprime la “inmunidad de sometimiento a proceso penal” de los miembros de ambas Cámaras.
 
El artículo 54 refiere a la facultad otorgada en caso de instaurarse el Ballotage o segunda vuelta para la elección de Gobernador/a y Vice y, además, reformula el acuerdo que deba prestarse a otros funcionarios o magistrados que se incorporen con rango constitucional a nuestra Carta Magna, caso del Defensor del Pueblo y/o Jefe de Policía de la Provincia. Se elimina el “acuerdo tácito o ficto”, es decir que si no se presta “acuerdo expreso” se entenderá que la voluntad legislativa es “negativa” a la designación de los magistrados o funcionarios propuestos.
 
El artículo 55, con su reforma, elimina la anterior redacción, ya que la elección de senadores nacionales, con la reforma nacional de 1994, se eligen por el voto popular.
 
El artículo 56 permite que la iniciativa legislativa no solo corresponda al Poder Ejecutivo y a los legisladores de ambas Cámaras, sino también a los ciudadanos, que es lo que como mecanismo participativo de democracia semi-directa se conoce como “iniciativa popular”.
 
El artículo 58 suprime la “doble vuelta” entre cámara de origen y revisora, para agilizar el trámite legislativo. Se recomienda reproducir el mecanismo contemplado en el artículo 81 de nuestra Constitución Nacional.
 
El artículo 63 elimina la posibilidad de que pueda ser electo Gobernador quien no sea “ciudadano argentino nativo”, es decir que puede ser Gobernador un “ciudadano extranjero” si es que fuere “hijo de ciudadano nativo” de Argentina.
 
El artículo 64 permite la reelección del Gobernador/a y Vicegobernador/a por un período consecutivo o dos de manera alternada, correspondiendo a la convención reformadora establecer la cláusula transitoria que defina si para las actuales autoridades del Poder Ejecutivo se aplica de manera inmediata la nueva norma constitucional o bien, si la reforma solo tendrá efectos a partir de las próximas elecciones para tales cargos.
 
El artículo 70 establece que para ser electo en tales cargos se requiere mayoría absoluta de los votos emitidos (51%) y que, en caso de no obtenerse los mismos en una primera vuelta electoral, se procederá a una segunda votación por parte del cuerpo electoral (ballotage) entre los dos partidos políticos (o alianzas o confederaciones de partidos) más votados y resultará electa la fórmula que, en la ocasión, obtenga simple mayoría de votos. Se reduce el espacio de antelación a cuatro (4) y dos (2) meses.
 
El artículo 72 elimina la facultad del Poder Ejecutivo para indultar y conmutar penas.
 
El artículo 83 elimina los llamados “jueces de la ley” cuyo nombramiento era efectuado por el Poder Ejecutivo sin necesidad de Acuerdo Legislativo.
 
El artículo 84 establece la composición de la Corte Suprema de Justicia que será de cinco miembros como mínimo, que se fijará por ley y que en este último instrumento siempre deberá contemplarse un número impar de integrantes así como asegurarse la paridad de género y de representación territorial con base en las actuales cinco Circunscripciones Judiciales.
 
El artículo 86 establece que los jueces de los tribunales inferiores sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, en base a una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura. Se aclara que en los “Temas Habilitados” se propugna otorgarle rango constitucional al Consejo de la Magistratura.
 
El artículo 88 establece  que la inamovilidad (como garantía de la independencia judicial) finaliza “ipso jure” al momento en que los magistrados y funcionarios del Ministerio Público cumplan los 75 años de edad, fecha en que cesarán automáticamente en sus cargos a salvo que, con antelación suficiente a ese momento, el Poder Ejecutivo remita un pliego a la Asamblea Legislativa para que puedan continuar en funciones por no más de un solo período de 5 años.
 
El artículo 90 elimina la excepción del deber de residencia para los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
 
El artículo 92 elimina la atribución de la Corte Suprema de Justicia de remover a los magistrados sin acuerdo legislativo.
 
El artículo 93 elimina la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia para entender respecto de las acciones contencioso-administrativas. Asimismo, se otorga competencia originaria para entender en juicios de expropiación que promueva la Provincia y juicios de responsabilidad civil contra magistrados judiciales. Y, finalmente, se asigna al máximo tribunal judicial la competencia para dirimir los conflictos de poder entre Provincia y Municipios y Comunas, entre MM y CC entre sí o entre las autoridades locales; como asimismo se agrega la posibilidad de ampliar la competencia de la Corte Suprema de Justicia por leyes especiales sancionadas con mayorías agravadas, por ejemplo por una mayoría absoluta de los miembros de ambas Cámaras.
 
El artículo 98 y el artículo 104 agregan al Vicegobernador/a como autoridad pasible de ser sometida a juicio político, que la Provincia de Santa Fe regula su procedimiento a través de la vieja Ley Nº 1495.
 
Los artículos 106, 107 y 108 regulan la autonomía de los Municipios de primera categoría, así como reformar las bases que tiene que tener la ley que refiera a los Municipios de segunda categoría. Se elimina la actual facultad de la Legislatura provincial para modificar el sistema de designación de intendentes. Se extiende el mandato de los miembros de las comisiones comunales a cuatro (4) años).
 
Se reforman los artículos 114 y 115 a los fines de que la ley de necesidad, oportunidad y conveniencia de la reforma constitucional (total o parcial) pueda ser adoptada por una mayoría compuesta por los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara y, asimismo, que se permitan enmiendas a no más de un artículo de la misma que deberán ser adoptadas por ley especial sancionada con una mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de cada Cámara y, eventualmente, el refrendo de una consulta popular para su entrada en vigencia.
 
En cuanto a la materia constitucional a incorporar, se habilitan nuevos derechos y garantías, las bases de la regulación ambiental, Tecnologías de Información y Comunicación (TICs), Biotecnología, mecanismos de participación ciudadana y de democracia semidirecta (iniciativa popular y consulta popular), rango constitucional al Consejo de la Magistratura y Defensoría del Pueblo, principios sobre la obligación de producción de la información pública, celebración de convenios internacionales, garantías para la vigencia del orden institucional, y regionalización.
 
Con relación a la técnica legislativa especial de la convención reformadora, el trabajo final será aprobado como texto ordenado de la Nueva Constitución Reformada por la Asamblea respectiva de dicha Convención Constituyente, que formulará la adecuación, compatibilización, renumeración y/o incorporación de las Secciones, Capítulos y/o artículos que sean necesarios para introducir las reformas que se sancionen.
 
Para la elección de los convencionales se respetará el parámetro de la edad mínima de veintidós (22) años de edad, y es compatible con cualquier cargo. Como nuestra Constitución Provincial solo establece el número (69) de Convencionales Constituyentes y el método de elección a simple pluralidad de sufragios, queda librado a la Ley Especial de Necesidad de la Reforma la reglamentación de los restantes aspectos electorales.
 
Se respeta la representación territorial por Departamentos (19) por una parte y, por otra, la conformación de la Provincia como distrito único para la elección de los restantes Convencionales (50) mediante el reparto por el Sistema D’Hondt y estableciendo un umbral mínimo de votos conforme el padrón electoral (1.5%) para obtener derecho a un banca. Esta última lista se conformará “con, por lo menos, un candidato por departamento” y, en todos los casos, se asegurará la “paridad de género por duplas”.
 
Se propone que el Poder Ejecutivo decida por Decreto la oportunidad y fechas más convenientes para el acto eleccionario, procurándose que coincida con las provinciales, municipales o comunales, proponiéndose que no se aplique el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO).
 
El recinto de sesiones de nuestra Cámara de Diputados será Sede y dicha Convención Constituyente Reformadora tendrá un término prudencial de 90 días con la posibilidad de una prórroga de tal período por una sola vez y por la mitad de aquél plazo.
 
“La declaración de necesidad de reforma constitucional de Santa Fe debe ser entendida como un proceso que busca no solo actualizar y modernizar el marco normativo provincial, sino también garantizar que se respeten y protejan los derechos de todos los ciudadanos y se reorganice el diseño de los tres Poderes del Estado, alineando la carta magna local con nuestra Constitución Nacional y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, concluyó el senador Raúl Gramajo.
 
Publicado: 02/Noviembre/2024

Fuente: Fernando Brosutti


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